Estimad@s compañer@s, os recordamos que la próxima Asamblea Estatal se
celebrará el sábado 15 de diciembre en Madrid, a las 11h en el Paseo
Quince de Mayo, 19 (Metro Marqués de Vadillo). Os animamos a asistir
a la asamblea e incorporaros a los distintos grupos de trabajo.
Os adjuntamos también un texto elaborado por la comisión jurídica con
algunas cuestiones relativas a la responsabilidad de Aznar en la
Guerra de Iraq.
Además, os hacemos llegar un montaje fotográfico enviado por un
miembro de la plataforma
(
http://www.flickr.com/photos/micock/1973691160/)
ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JOSÉ Mª
AZNAR Y OTROS MIEMBROS DE SU GOBIERNO POR LA GUERRA DE IRAQ Y HECHOS
CONEXOS
INTRODUCCIÓN:
La Plataforma Juicio a Aznar se constituyó el mes de abril de 2007 y
tiene como objetivo principal el ejercicio de las acciones penales
necesarias para depurar las responsabilidades en las que pudiesen
haber incurrido José Mª Aznar, otros miembros de su gobierno y altos
cargos y funcionarios de la administración con motivo y ocasión de la
guerra de Iraq y de la situación en Guantánamo.
ANTECEDENTES:
Esta iniciativa, que cuenta en estos momentos con más de quince mil
adhesiones en toda España, no nace en el vacío. El 31 de marzo de
2003 se interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo una
querella contra José Mª Aznar por la posible comisión de los delitos
tipificados en los artículos 588, 590 y 608 a 614 bis del Código
penal. Dicha querella fué inadmitida por la Sala Penal del TS por
estimar, por una parte y en relación al delito del artículo 588 CP,
que no se habían cumplido los requisitos que establece el artículo
102, párrafo segundo, de la Constitución española que establece el
requisito de que sea una cuarta parte del Congreso de los Diputados
la que tome la iniciativa para ejercitar acciones penales contra los
miembros del gobierno cuando se trate de delitos de traición o contra
la seguridad del estado y que tal iniciativa sea aprobada por la
mayoría absoluta de la cámara- y, por otra parte y en relación a los
artículos 608 a 614 bis, que los delitos cometidos, en su caso, lo
habrían sido por fuerzas militares no sujetas a la jurisdicción de
los tribunales españoles.
Tras ser desestimado el correspondiente recurso de queja, se
interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el cuál
está pendiente de sentencia.
RAZONES PARA LA ACCIÓN PENAL:
Sin menospreciar la trascendencia que pueda tener en su momento la
resolución del TC relativa al recurso de amparo anteriormente citado,
lo cierto es que se han producido algunos cambios en el estatuto legal
de José Mª Aznar y de otros posibles imputados que plantean problemas
jurídicos distintos a los aparecidos en el momento de interposición
de la anterior querella en el año 2003. En principio, la pérdida de
la condición de miembro del gobierno de de los sujetos citados,
entendemos que convierte en inaplicable el artículo 102, párrafo
segundo, de la CE y, como consecuencia, podría sustanciarse un
proceso penal con Aznar y otros en condición de imputados cumpliendo
con los requisitos procesales ordinarios. En el caso de seguir
exigiéndose aquel requisito de procedibilidad podríamos encontrarnos
ante una impunidad de facto - en el supuesto de una eventual negativa
o de una mayoría insuficiente para iniciar el procedimiento, en el
Congreso de los Diputados - ante delitos muy graves como son los
tipificados en los artículos 588, 590 y 608 a 614 bis del CP que,
según las reglas del artículo 131, están muy lejos de haber
prescrito.
En estos momentos, a mayor abundamiento, se han ido conociendo
distintas actuaciones del gobierno de José Mª Aznar en relación con
la aberración jurídica y el ataque frontal a los derechos humanos que
supone la realidad de las detenciones ilegales en la base
estadounidense de Guantánamo. Tales actuaciones consistieron de
acuerdo con lo que concocemos hasta la fecha- en la participación de
funcionarios españoles integrantes de la policía y del Centro
Nacional de Inteligencia- en la participación en varios
interrogatorios a personas detenidas ilegalmente en aquel centro,
entre los años 2002 a 2004. Entre dichos interrogatorios figura el de
un detenido de nacionalidad española que, con posterioridad y tras ser
condenado por la Audiencia Nacional, fue absuelto por el Tribunal
Supremo por considerar que sus derechos fundamentales habían sido
total y absolutamente vulnerados sin posibilidad alguna de
subsanación.
Interesa en este momento exponer algunas razones que para la
Plataforma Juicio a Aznar fundamentan la posibilidad diríamos que
incluso la necesidad- de ejercitar las acciones penales antedichas.
Razones de naturaleza estrictamente jurídica, puesto que las de
índole ética y política que en cada caso puedan animar la adhesión a
una iniciativa de estas características serán muy plurales y deben
reconducirse al punto de encuentro que suponen principios y valores
jurídicos integrantes de la estructura básica de una sociedad
democrática como la que consagra la CE. En definitiva, no
se trata de judicializar la confrontación política ni de politizar la
función del poder judicial en un estado democrático. Se trata de
examinar, con las debidas garantías del proceso penal, desde el
respeto a la presunción de inocencia y mediante el ejercicio de la
acción penal por los ofendidos por el delito o mediante la acción
popular, varias conductas que revisten, como mínimo y a nuestro
entender, indicios claros de criminalidad. Es decir, de instar a la
justicia para que depure y castigue en su caso, conductas que cruzan
los límites que la comunidad internacional y los estados
democráticos, respectivamente, se han autoimpuesto en las relaciones
entre los pueblos y para garantizar el respeto a los derechos
fundamentales y las libertades públicas y el normal funcionamiento de
las instituciones en el orden interno.
Entendemos que existen razones de orden estrictamente jurídico-penal
que fundamentan la iniciativa de intentar enjuiciar las
responsabilidades de José Mª Aznar y otros posibles responsables por
la participación en la guerra de Iraq y por hechos conexos con la
misma. En principio, se trata de delitos graves que llevan aparejadas
importantes penas de privación de libertad y de otros derechos. La
posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 588, 590
y 608 a 614 bis del CP, no es cuestión ante la que un estado social y
democrático de derecho como el que instaura la Constitución de 1978 y
que propugna, entre otros, como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la justicia y la igualdad, pueda permanecer impasible. Una
sociedad democrática no puede permitir, sin grave riesgo para su
propio futuro como tal, que tales hechos no se investiguen y, en su
caso, se castiguen.
Por otra parte, el desempeño de funciones, cargos y
responsabilidades, en un estado que se pretenda democrático, no puede
constituir excusa para no responder ante la justicia en los supuestos
de vulneración de la ley, en especial, de la ley penal. Los numerosos
casos de requisitos procesales que se enumeran en la propia CE y en
distintas normas que afectan al proceso penal como requisitos de
procedibilidad o aforamientos- deben interpretarse y aplicarse con
carácter restrictivo, como garantía de un correcto funcionamiento de
las instituciones y de equilibrio entre los tres poderes del estado,
pero nunca como un privilegio que dificulte o impida la rendición de
cuentas por aquellas personas que, ostentando aquellos cargos, hayan
delinquido y pretendan blindarse frente a la justicia. Una
interpretación de tal sesgo entendemos que constituiría una
desviación respecto al sentido y finalidad de aquellas garantías
incompatible con la letra y el espíritu de la Constitución, en
especial, con los antedichos principios de justicia e igualdad.
A mayor abundamiento, se trata de aplicar, evitando que queden en
letra muerta, en mero formalismo, normas contenidas en el CP y que
responden a una política criminal que ha optado por tipificar y
castigar algunas conductas que atentan de forma especialmente grave a
bienes jurídicos decisivos para la supervivencia de la sociedad
democrática y para la paz entre los pueblos, así como para la
protección de los derechos humanos.
Estas normas contenidas en el CP suponen, en parte y a otro nivel, la
recepción en nuestro derecho interno de normas de derecho
internacional desde la Carta fundacional de las NN.UU., los
Convenios de Ginebra de 1948 o la Carta de la Corte Penal
Internacional- que suponen la plasmación, ciertamente todavía
insuficiente y a menudo vulnerada, de normas de las cuáles se ha
dotado la humanidad para intentar limitar los trágicos efectos de la
guerra y conseguir unas relaciones pacíficas entre los pueblos. Estas
normas forman parte de nuestro ordenamiento, obligan en consecuencia a
todos los ciudadanos y a los poderes públicos como instituye el
artículo 9.1 de la CE- y, además, informan la interpretación y la
aplicación de los preceptos relativos a los derechos fundamentales y
a las libertades públicas, con un efecto extensivo, en determinadas
ocasiones, respecto del sentido literal de las normas internas.
Madrid, noviembre de 2007
Plataforma Juicio a Aznar