Estimad@s compañer@s, os recordamos que la próxima Asamblea Estatal  se
celebrará el sábado 15 de diciembre en Madrid, a las 11h en el  Paseo
Quince de Mayo, 19 (Metro Marqués de Vadillo). Os animamos a  asistir
a la asamblea e incorporaros a los distintos grupos de  trabajo.
Os adjuntamos también un texto elaborado por la comisión  jurídica con
algunas cuestiones relativas a la responsabilidad de Aznar en  la
Guerra de Iraq.
Además, os hacemos llegar un montaje fotográfico  enviado por un
miembro de la plataforma
(http://www.flickr.com/photos/micock/1973691160/)
ALGUNAS  CUESTIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JOSÉ Mª
AZNAR Y OTROS  MIEMBROS DE SU GOBIERNO POR LA GUERRA DE IRAQ Y  HECHOS
CONEXOS
INTRODUCCIÓN:
La Plataforma Juicio a Aznar se  constituyó el mes de abril de 2007 y
tiene como objetivo principal el  ejercicio de las acciones penales
necesarias para depurar las  responsabilidades en las que pudiesen
haber incurrido José Mª Aznar, otros  miembros de su gobierno y altos
cargos y funcionarios de la administración  con motivo y ocasión de la
guerra de Iraq y de la situación en  Guantánamo.
ANTECEDENTES:
Esta iniciativa, que cuenta en estos  momentos con más de quince mil
adhesiones en toda España, no nace en el  vacío. El 31 de marzo de
2003 se interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal  Supremo una
querella contra José Mª Aznar por la posible comisión de los  delitos
tipificados en los artículos 588, 590 y 608 a 614 bis del  Código
penal. Dicha querella fué inadmitida por la Sala Penal del TS  por
estimar, por una parte y en relación al delito del artículo 588  CP,
que no se habían cumplido los requisitos que establece el  artículo
102, párrafo segundo, de la Constitución española que establece  el
requisito de que sea una cuarta parte del Congreso de los Diputados
la  que tome la iniciativa para ejercitar acciones penales contra los
miembros  del gobierno cuando se trate de delitos de traición o contra
la seguridad del  estado y que tal iniciativa sea aprobada por la
mayoría absoluta de la  cámara- y, por otra parte y en relación a los
artículos 608 a 614 bis, que  los delitos cometidos, en su caso, lo
habrían sido por fuerzas militares no  sujetas a la jurisdicción de
los tribunales españoles.
Tras ser  desestimado el correspondiente recurso de queja, se
interpuso recurso de  amparo ante el Tribunal Constitucional el cuál
está pendiente de  sentencia.
RAZONES PARA LA ACCIÓN PENAL:
Sin menospreciar la  trascendencia que pueda tener en su momento la
resolución del TC relativa al  recurso de amparo anteriormente citado,
lo cierto es que se han producido  algunos cambios en el estatuto legal
de José Mª Aznar y de otros posibles  imputados que plantean problemas
jurídicos distintos a los aparecidos en el  momento de interposición
de la anterior querella en el año 2003. En  principio, la pérdida de
la condición de miembro del gobierno de de los  sujetos citados,
entendemos que convierte en inaplicable el artículo 102,  párrafo
segundo, de la CE y, como consecuencia, podría sustanciarse  un
proceso penal con Aznar y otros en condición de imputados  cumpliendo
con los requisitos procesales ordinarios. En el caso de  seguir
exigiéndose aquel requisito de procedibilidad podríamos  encontrarnos
ante una impunidad de facto - en el supuesto de una eventual  negativa
o de una mayoría insuficiente para iniciar el procedimiento, en  el
Congreso de los Diputados - ante delitos muy graves como son  los
tipificados en los artículos 588, 590 y 608 a 614 bis del CP  que,
según las reglas del artículo 131, están muy lejos de  haber
prescrito.
En estos momentos, a mayor abundamiento, se han ido  conociendo
distintas actuaciones del gobierno de José Mª Aznar en relación  con
la aberración jurídica y el ataque frontal a los derechos humanos  que
supone la realidad de las detenciones ilegales en la  base
estadounidense de Guantánamo. Tales actuaciones consistieron  de
acuerdo con lo que concocemos hasta la fecha- en la participación  de
funcionarios españoles integrantes de la policía y del Centro
Nacional  de Inteligencia- en la participación en varios
interrogatorios a personas  detenidas ilegalmente en aquel centro,
entre los años 2002 a 2004. Entre  dichos interrogatorios figura el de
un detenido de nacionalidad española que,  con posterioridad y tras ser
condenado por la Audiencia Nacional, fue  absuelto por el Tribunal
Supremo por considerar que sus derechos  fundamentales habían sido
total y absolutamente vulnerados sin posibilidad  alguna de
subsanación.
Interesa en este momento exponer algunas  razones que para la
Plataforma Juicio a Aznar fundamentan la posibilidad  diríamos que
incluso la necesidad- de ejercitar las acciones penales  antedichas.
Razones de naturaleza estrictamente jurídica, puesto que las  de
índole ética y política que en cada caso puedan animar la adhesión  a
una iniciativa de estas características serán muy plurales y  deben
reconducirse al punto de encuentro que suponen principios y  valores
jurídicos integrantes de la estructura básica de una  sociedad
democrática como la que consagra la CE. En definitiva, no
se  trata de judicializar la confrontación política ni de politizar la
función  del poder judicial en un estado democrático. Se trata de
examinar, con las  debidas garantías del proceso penal, desde el
respeto a la presunción de  inocencia y mediante el ejercicio de la
acción penal por los ofendidos por el  delito o mediante la acción
popular, varias conductas que revisten, como  mínimo y a nuestro
entender, indicios claros de criminalidad. Es decir, de  instar a la
justicia para que depure y castigue en su caso, conductas que  cruzan
los límites que la comunidad internacional y los  estados
democráticos, respectivamente, se han autoimpuesto en las  relaciones
entre los pueblos y para garantizar el respeto a los  derechos
fundamentales y las libertades públicas y el normal funcionamiento  de
las instituciones en el orden interno.
Entendemos que existen  razones de orden estrictamente jurídico-penal
que fundamentan la iniciativa  de intentar enjuiciar las
responsabilidades de José Mª Aznar y otros posibles  responsables por
la participación en la guerra de Iraq y por hechos conexos  con la
misma. En principio, se trata de delitos graves que llevan  aparejadas
importantes penas de privación de libertad y de otros derechos.  La
posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 588, 590
y  608 a 614 bis del CP, no es cuestión ante la que un estado social  y
democrático de derecho como el que instaura la Constitución de 1978  y
que propugna, entre otros, como valores superiores de su  ordenamiento
jurídico la justicia y la igualdad, pueda permanecer impasible.  Una
sociedad democrática no puede permitir, sin grave riesgo para  su
propio futuro como tal, que tales hechos no se investiguen y, en  su
caso, se castiguen.
Por otra parte, el desempeño de funciones,  cargos y
responsabilidades, en un estado que se pretenda democrático, no  puede
constituir excusa para no responder ante la justicia en los  supuestos
de vulneración de la ley, en especial, de la ley penal. Los  numerosos
casos de requisitos procesales que se enumeran en la propia CE y  en
distintas normas que afectan al proceso penal como requisitos  de
procedibilidad o aforamientos- deben interpretarse y aplicarse  con
carácter restrictivo, como garantía de un correcto funcionamiento  de
las instituciones y de equilibrio entre los tres poderes del  estado,
pero nunca como un privilegio que dificulte o impida la rendición  de
cuentas por aquellas personas que, ostentando aquellos cargos,  hayan
delinquido y pretendan blindarse frente a la justicia.  Una
interpretación de tal sesgo entendemos que constituiría una
desviación  respecto al sentido y finalidad de aquellas garantías
incompatible con la  letra y el espíritu de la Constitución, en
especial, con los antedichos  principios de justicia e igualdad.
A mayor abundamiento, se trata de  aplicar, evitando que queden en
letra muerta, en mero formalismo, normas  contenidas en el CP y que
responden a una política criminal que ha optado por  tipificar y
castigar algunas conductas que atentan de forma especialmente  grave a
bienes jurídicos decisivos para la supervivencia de la  sociedad
democrática y para la paz entre los pueblos, así como para  la
protección de los derechos humanos.
Estas normas contenidas en el  CP suponen, en parte y a otro nivel, la
recepción en nuestro derecho interno  de normas de derecho
internacional desde la Carta fundacional de las NN.UU.,  los
Convenios de Ginebra de 1948 o la Carta de la Corte  Penal
Internacional- que suponen la plasmación, ciertamente  todavía
insuficiente y a menudo vulnerada, de normas de las cuáles se  ha
dotado la humanidad para intentar limitar los trágicos efectos de  la
guerra y conseguir unas relaciones pacíficas entre los pueblos.  Estas
normas forman parte de nuestro ordenamiento, obligan en consecuencia  a
todos los ciudadanos y a los poderes públicos como instituye el
artículo  9.1 de la CE- y, además, informan la interpretación y la
aplicación de los  preceptos relativos a los derechos fundamentales y
a las libertades públicas,  con un efecto extensivo, en determinadas
ocasiones, respecto del sentido  literal de las normas internas.
Madrid, noviembre de  2007
Plataforma Juicio a Aznar
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